Conozca la normatividad vigente

El ejercicio de la actividad minera en el país está permitido para toda persona (natural o jurídica), nacional o extranjera, que cuente con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional (RMN) y con las respectivas autorizaciones ambientales. Sin embargo y excepcionalmente, la Ley Minera y otras leyes posteriores a ésta disponen que otras personas naturales y/o jurídicas puedan realizar tal actividad sin que se requiera de título minero.

Este es el caso de los solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución; beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se resuelvan dichas solicitudes; subcontratistas de formalización minera y mineros de subsistencia.

Art. 332. Constitución Política: El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes preexistentes.

Art. 6° -Ley 685/01: El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos mineros.

Art. 5° Ley 685/01: Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos.