El ejercicio de la actividad minera en el país está permitido para toda persona (natural o jurídica), nacional o extranjera, que cuente con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional (RMN) y con las respectivas autorizaciones ambientales. Sin embargo y excepcionalmente, la Ley Minera y otras leyes posteriores a ésta disponen que otras personas naturales y/o jurídicas puedan realizar tal actividad sin que se requiera de título minero.
Este es el caso de los solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución; beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se resuelvan dichas solicitudes; subcontratistas de formalización minera y mineros de subsistencia.
Art. 332. Constitución Política: El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes preexistentes.
Art. 6° -Ley 685/01: El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos mineros.
Art. 5° Ley 685/01: Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos.
Extracción ocasional y transitoria
Mineros de hecho en proceso de legalización
Minero tradicinales en proceso de formalización
Beneficiarios de áreas de reservas especiales
Mineros de subsistencia (incluido el barequeo)
Clasificadas como minería de subsistencia: pequeña mediana y grande, con las siguientes restricciones:
Si usted requiere de más información, consulte en la página oficial de la Agencia Nacional de Minería – ANM: www.anm.gov.co